Su aplicación perturba el régimen económico conyugal y sucesorio y pone en peligro la continuidad de la empresa familiar dando lugar a situaciones injustas especialmente en los casos de fallecimiento de unos de los cónyuges en matrimonio sin hijos (la mitad del patrimonio privativo, al disolverse la sociedad conyugal, iría a parar a personas ajenas a la familia)
JOSE LUIS CHACON LLORENTE
Miércoles, 29 de noviembre 2017, 00:07
Delimitando los efectos de la aplicación del fuero doctrina y jurisprudencia han coincidido que se produce una ‘Comunidad Patrimonial’ en la que todos los bienes aportados al matrimonio, antes o después de su celebración, por cualquiera de los cónyuges y cualquiera que sea su procedencia «herencia, donación…» son considerados como gananciales.
En la jurisprudencia de los tribunales, en especial del Tribunal Supremo, en las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y Notariado, y en la práctica notarial, se ha estimado siempre que ‘esta comunidad patrimonial se produce sólo al tiempo de la disolución del matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges’.
Durante la vigencia del matrimonio, cualquiera de los cónyuges podrá disponer libremente de sus bienes privativos (recibidos por donación, herencia…) sin necesidad del consentimiento del otro.
El Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencia señala tres criterios básicos para entender la aplicación actual del fuero del Baylío:
Que el fuero está en vigor.
Que la comunicación de bienes tiene lugar desde el fallecimiento de uno de los cónyuges.
Que cada cónyuge puede disponer libremente de sus bienes privativos durante la vigencia del matrimonio sin consentimiento del otro.
Este criterio jurisprudencial ha estado en vigor desde la paradigmática STS de 8 de febrero de 1892 hasta nuestros días.
En la actualidad el art. 50.2 de la ley orgánica de reforma del Estatuto de Autonomía (2011) atribuye la competencia al TSJEX para conocer de los recursos de casación y revisión relacionados con el fuero del Baylío.
EL TSJEX, como tribunal competente dicta sentencia en recurso de casación con fecha 5 de noviembre de 2015 frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 11 de octubre de 2013 confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción de Olivenza.
En síntesis el argumento básico de la sentencia del TSJEX es que en el fuero del Baylío ‘los bienes se comunican al tiempo de contraer matrimonio’ (no al tiempo del fallecimiento de uno de los cónyuges que ha sido el criterio tradicional) y se parten por mitad a su disolución, ya sea por fallecimiento de uno de los cónyuges o por divorcio. (Aplica el fuero no solo en el caso de fallecimiento de uno de los cónyuges sino también en caso de divorcio).
Con el respeto que me merecen todas las resoluciones judiciales no compartimos los razonamientos de esta sentencia que interpreta el fuero al margen de su contexto histórico y sociológico y contradice la doctrina seguida por numerosas sentencias del TS, Audiencias Provinciales, Resoluciones de la DGR Y N y por la práctica notarial y registral de más de un siglo.
La perspectiva que me da el ejercicio de mi profesión de notario durante más de 40 años y haber vivido y vivir en Olivenza, territorio aforado, me obliga a hacer una ‘valoración del fuero’: Entiendo que este fuero desaparecido las causas históricas y sociales que motivaron su aplicación no tiene justificación en la realidad social y familiar de nuestro tiempo. Su aplicación perturba el régimen económico conyugal y sucesorio y pone en peligro la continuidad de la empresa familiar dando lugar a situaciones injustas especialmente en los casos de ‘fallecimiento de unos de los cónyuges en matrimonio sin hijos’ (la mitad del patrimonio privativo, al disolverse la sociedad conyugal, iría a parar a personas ajenas a la familia) o en caso de divorcio (la mitad de los bienes privativos del cónyuge titular iría a parar a manos del otro cónyuge del que se ha divorciado) o en el caso de ‘falta de consentimiento de uno de los cónyuges para realizar actos de disposición sobre bienes privativos del otro’. (El cónyuge titular no podría disponer, por sí solo, de sus bienes privativos).
Los efectos de aplicación del fuero serían especialmente graves en supuestos de ‘responsabilidad contractual (1101 y 1102 cc) y de responsabilidad extracontractual. (1902 cc)’ de cualquiera de los cónyuges.
A pesar de que este fuero no se adapta en modo alguno a la actual realidad social y económica del matrimonio, no se comprende muy bien el interés de nuestras instituciones autonómicas en mantener su vigencia (el art. 11 del Estatuto de Autonomía establece literalmente que «corresponde a la comunidad autónoma la conservación, defensa y protección del fuero del Baylío»).
Por las razones expuestas planteamos la ‘derogación del fuero’ del mismo modo que se han derogado, en sucesivas reformas, aquellas normas relativas al régimen económico matrimonial y familiar por no adecuarse a la realidad social de su tiempo. (Consentimiento marital, patria potestad, filiación…).
El legislador portugués procedió a la derogación de la «Carta de a Metade» (antecedente y origen de nuestro fuero) en su código civil de 1966 por considerar que daba lugar a situaciones injustas y que era contraria a la realidad social de la familia.
Entiendo, que al fuero del Baylío habría que privarle de su carácter de ‘Régimen Legal’ dejándole reducido a un ‘régimen voluntario’ al cual puedan optar los cónyuges en base al principio de libertad de contratación, principio básico de nuestro ordenamiento jurídico.
Creo que plantearse esta cuestión es responsabilidad de nuestro Gobierno autonómico, de la Asamblea regional y en especial de los Ayuntamientos de los territorios aforados cuyos vecinos vienen padeciendo los efectos de la aplicación del fuero.
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